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A. 531/16
Aclaración de votoAuto A. 531/162 de noviembre de 2016

Aclaración de voto

MagistradosLuis Guillermo Guerrero Pérez·Gabriel Eduardo Mendoza Martelo·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub·María Victoria Calle Correa

Aclaración conjunto de Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto de la magistrada María Victoria Calle Correa. Asimismo, los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub salvaron su voto. Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1995. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. Entre otros, las sentencias C-028 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; C-271 de 2007. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa; y C-269 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional. Sentencia T-568 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. Magistrados Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. Entre otros, las sentencias C-442 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; C-588 de 2012. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; y C-269 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional. Sentencia C-355 de 2006. Magistrados Ponentes: Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería. Solicitud de nulidad de la Procuraduría General de la Nación (folios 1 a 10; cuaderno de nulidad). Ibídem; folio

2. Ibídem; folio

4. Ibídem; folio

4. Corte Constitucional. Sentencia C-402 de 1998. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional. Sentencia C-022 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Ibídem; folio

5. Op. Cit. Solicitud de nulidad de la Procuraduría General de la Nación (folio 5; cuaderno de nulidad). Ibídem; folio

5. Ibídem; folio

7. Ibídem; folio

7. Ibídem; folio

7. Ibídem; folio

8. Ibídem; folio

8. Ibídem; folio

8. Ibídem; folio

9. Cfr. Corte Constitucional. Auto 008 de 1993; A-024 de 1994; A-0-33 de 1995; A-049 de 1995; A-064 de 2004; A-105 de 2009; A-270 de 2011; A-052 de 2012, entre otros. Constitución Política. Artículo 243. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Decreto 2067 de 1991. Artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”: Cfr. Autos 012 de 1996; A-021 de 1996; A-056 de 1996; A-013 de 1997; A-082 de 2000; A-232 de 2001 y A-318 de 2010; entre otros. Corte Constitucional. Auto 162 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Corte Constitucional. Auto 360 de 2006. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. Auto 167 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerreo Pérez. Cfr. Auto 245 de 2012. Cfr. Autos 232 de 2001; A-245 de 2012; y A-229 de 2014, entre otros. Cfr. Autos 031ª de 2002; A-218 de 2009; A-945 de 2914, entre otros. Corte Constitucional. Auto 251 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Decreto 2591 de 1991. Artículo

34. Decisión en Sala. “La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. Cfr. Auto 105 de 2008. Cfr. Autos 139 de 2004; A-096 de 2004; y A-063 de 2004. Cfr. Auto 229 de 2014. Cfr. Auto 022 de 1999. Cfr. Autos 031A de 2002 y A-082 de 2000; entre otros. Cfr. Autos 008 de 1993; A-319 de 2001; A-234 de 2009; y A-229 de 2014. Los tres días hábiles correspondían al 8, 11 y 12 de marzo de 2016 [Informe secretaria de notificación (folio 11; cuaderno de nulidad)]. Cfr. Autos 283 de 2010; A-082 de 2012; A-155 de 2013 y A-538 de 2015; entre otros. Constitución Política. Artículo 242.2. “Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones (...)

2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos”. Op. Cit. Solicitud de nulidad de la Procuraduría General de la Nación (folio 4; cuaderno de nulidad). Corte Constitucional. Sentencia C-402 de 1998. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional. Sentencia C-022 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2016. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibídem. En particular, el Tribunal Interamericano señaló que: “la Corte observa que durante los trabajos preparatorios se utilizaron los términos “persona” y “ser humano” sin la intención de hacer una diferencia entre estas dos expresiones. El artículo 1.2 de la Convención precisó que los dos términos deben entenderse como sinónimos (…) Por otra parte, la Corte constata que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baby Boy Vs. Estados Unidos de América , rechazó la solicitud de los peticionarios de declarar dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos3, que legalizaron el aborto sin restricción de causa antes de la viabilidad fetal, como violatorias de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Respecto a la interpretación del artículo I de la Declaración Americana, la Comisión desestimó el argumento de los peticionarios según el cual “el artículo I de la Declaración ha incorporado la noción de que el derecho a la vida existe desde el momento de la concepción”, considerando que la Novena Conferencia Internacional Americana, al aprobar la Declaración Americana, “enfrentó esta cuestión y decidió no adoptar una redacción que hubiera claramente establecido ese principio”. En cuanto a la interpretación de la Convención Americana, la Comisión señaló que la protección del derecho a la vida no es absoluta. Consideró que “[l]a adición de la frase `en general, desde el momento de la concepción´ no significa que quienes formularon la Convención tuviesen la intención de modificar el concepto de derecho a la vida que prevaleció en Bogotá, cuando aprobaron la Declaración Americana. Las implicaciones jurídicas de la cláusula `en general, desde el momento de la concepción´ son substancialmente diferentes de las de la cláusula más corta `desde el momento de la concepción´, que aparec[ía] repetida muchas veces en el documento de los peticionarios”. [Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No.

257. Párrafos 219 y 220]. En efecto, en dicho salvamento de voto, el juez Vio Grossi señaló que: “en mérito de la regla del “sentido especial” de la interpretación de los tratados, contenida en el artículo 31.4 de la Convención de Viena, para la interpretación del término “persona” (contenida en el artículo 4.1.) hay que atenerse a lo previsto en el artículo 1.2 (así), es indispensable, para entender lo previsto en el citado artículo 4.1, precisar el sentido y alcance del término “concepción” que emplea aquél, dado que a partir de ella es que el Estado debe proteger por ley el derecho “a que se respete (la) vida”. En otras palabras, resulta claro el sentido de la norma en orden a que ese derecho existe “a partir de la concepción.”. ”. [Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No.

257. Voto disidente del juez Eduardo Vio Grossi, pp. 5 y 8]. Op. Cit. Solicitud de nulidad de la Procuraduría General de la Nación (folio 8; cuaderno de nulidad). Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No.

257. Párrafo 187 Citado en: Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado (Nota al pie número 111). Ibídem. Párrafo

264. Intervención del Procurador General de la Nación dentro del proceso de tutela T-5.247.361, página

30. Ibídem; página

30. Ibídem; página

30. Así, en el proyecto de auto se recuerda que según la Corte interamericana “el término ‘concepción’ no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede. Prueba de lo anterior, es que sólo es posible establecer si se ha producido o no un embarazo una vez que se ha implantado el óvulo fecundado en el útero, al producirse la hormona denominada “Gonadotropina Coriònica”, que sólo es detectable en la mujer que tiene un embrión unido a ella. Antes de esto es imposible determinar si en el interior del cuerpo ocurrió la unión entre el óvulo y un espermatozoide y si esta unión se perdió antes de la implantación. Asimismo, ya fue señalado que, al momento de redactarse el artículo 4 de la Convención Americana, el diccionario del a Real Academia diferenciaba entre el momento de la fecundación y el momento de la concepción, entendiendo concepción como implantación […] La Corte [interamericana] ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la ‘concepción0 en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4º de la convención. Además, es posible concluir de las palabras ‘en general’ que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general